Resumen: El efecto de la falta de resolución en plazo sigue la regla general, que es el efecto de denegación presunta, conforme al número 3 de la disposición adicional vigésimo quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La sentencia recurrida ha calificado de forma errónea la naturaleza del procedimiento, que es el de revisión del art. 55 y siguientes del Reglamento de inscripción, por lo que el transcurso del plazo máximo de 45 días para resolver tenía un efecto desestimatorio presunto.
Resumen: Inadmisibilidad del recurso por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que, revocando la apelada, reconoció a quien desempeñaba el puesto de trabajo de Facultativa Médica de Atención Primaria para el Servicio Vasco de Salud, en el Centro de Salud, con horario de 13 a 20 horas de lunes a jueves y de 8 a 15 horas los viernes, el reconocimiento del trabajo a turnos y el abono del complemento de turnicidad. La doctrina que fija la Sala es que la interpretación del complemento de trabajo por turnicidad debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 46.2.h) de la Ley 55/2003, en relación al artículo 2.5) de la Directiva 103/94 del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo por turnos. Por consiguiente, el trabajo a turnos implica, desde el punto de vista de la prestación de los trabajadores, la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas como consecuencia de la organización del trabajo en grupos, esto es, varios empleados puede ser uno o varios en cada turno que atiendan sucesivamente el mismo puesto. Como consecuencia se estima el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Salud y anula la sentencia de apelación recurrida, confirmando la sentencia del juzgado que desestimó el recurso contencioso administrativo.
Resumen: Se pretende la nulidad de la Orden al no actualizar el valor del coste de los derechos de emisión de CO2. Desestimación del recurso. Corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y la Orden 1345/2015, que llevó a cabo dicho desarrollo, únicamente estableció fórmulas de actualización de los distintos tipos de combustible utilizados en las instalaciones tipo, sin incluir ninguna previsión de actualización de ningún otro valor de la retribución a la operación. No se considera procedente incluir los derechos de emisión en el concepto de materia prima. Es cierto que la fórmula de revisión del artículo 4.2 de la Orden 1345/2015 tiene en cuenta el coste de los derechos de emisión, pero ello no supone que todos los parámetros tenidos en cuenta se actualicen semestralmente, sino que la actualización se limita únicamente en la fórmula del artículo 4.2 al precio del combustible y al coste de los peajes de acceso. Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por no incluir la revisión de los costes de CO2:tras rechazar las causas de inadmisión por extemporaneidad y por acto consentido y firme, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias, de manera qu únicamente cabe apreciar una omisión controlable jurisdiccionalmente cuando la ausencia de previsión suponga un incumplimiento legal o cree una situación contraria a la CE.
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ del País Vasco que examinó una situación de prórroga de la prestación de servicio público de transporte de viajeros por carretera que se produce en dos momentos temporales distintos: una prórroga forzosa que se adopta por la Administración y no recurrida por la concesionaria y una adjudicación directa a su favor en la que se prevé una compensación económica. Ambas son decisiones ejecutivas y su cumplimiento resulta obligatorio para el contratista, de manera que el hecho de recurrir o no la decisión no incide en los efectos que la prórroga o la adjudicación directa deban producir en cuanto a la continuidad de la prestación del servicio. En definitiva, no se altera su naturaleza jurídica de imposición de una obligación de servicio público al amparo del artículo 85 de la LOTT. El derecho a la compensación económica por la imposición de tales obligaciones no requiere, pues, que se impugne la decisión por el adjudicatario del contrato de gestión del servicio público al que se impone la prórroga.
Resumen: Orden TEC/289/2019, de 6 de marzo, que aprueba los nuevos valores de referencia en ejecución de la sentencia del TS de 16 de Enero de 2018 (rec. 102/2014), que anuló diversos preceptos de la Orden IET/2442/2013. Desestimación del recurso. En la citada sentencia no se impuso a la Administración una determinada forma de cuantificación de los valores de referencia, y los nuevos valores de retribución dictados en sustitución de los anulados son razonables y dan efectivo cumplimiento a lo acordado en la sentencia, concurriendo razones concretas y objetivas que sustentan la opción de la Administración de acudir a la utilización de los valores de la Orden IET/2659/2015. El artículo 4 de la Orden recurrida no implica una revisión de oficio encubierta de las retribuciones de los años 2003 a 2007. La supuesta modificación de los valores considerados en las liquidaciones definitivas no pueden ser cuestionados desde la óptima del principio de confianza legítima, que no protege de modo absoluto la inmutabilidad de las normas precedentes, más cuando lo que se hace en la Orden es establecer unos nuevos valores en cumplimiento de la sentencia de 18 de enero de 2016.
Resumen: LAS MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS DEL ARTÍCULO 135 LJCA SÓLO PROCEDEN EN CIRCUNSTANCIAS DE ESPECIAL URGENCIA QUE NO SE APRECIAN EN ESTE CASO. TRAMITACIÓN COMO MEDIDAS CAUTELARES.-
Resumen: Recurso directo de revisión contra Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) que impone costas y pérdida del depósito al recurrente (en rcud) que ha desistido, habiendo mediado personación por la parte contraria. Desestimación
Resumen: Nulidad de actuaciones. Desestima. RCUD basado en sentencia carente de firmeza, pese a que certificación emitida tras finalizar plazo de interposición sostiene lo contrario
Resumen: Se pretende la nulidad de la Orden al no actualizar el valor del coste de los derechos de emisión de CO2. Desestimación del recurso. Corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y la Orden 1345/2015, que llevó a cabo dicho desarrollo, únicamente estableció fórmulas de actualización de los distintos tipos de combustible utilizados en las instalaciones tipo, sin incluir ninguna previsión de actualización de ningún otro valor de la retribución a la operación. No se considera procedente incluir los derechos de emisión en el concepto de materia prima. Es cierto que la fórmula de revisión del artículo 4.2 de la Orden 1345/2015 tiene en cuenta el coste de los derechos de emisión, pero ello no supone que todos los parámetros tenidos en cuenta se actualicen semestralmente, sino que la actualización se limita únicamente en la fórmula del artículo 4.2 al precio del combustible y al coste de los peajes de acceso. Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por no incluir la revisión de los costes de CO2:tras rechazar las causas de inadmisión por extemporaneidad y por acto consentido y firme, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias, de manera que únicamente cabe apreciar una omisión controlable jurisdiccionalmente cuando la ausencia de previsión suponga un incumplimiento legal o cree una situación contraria a la CE.